Comunidades indígenas: cómo afectan a la minería
La presencia de una comunidad no equivale por sí sola a una prohibición de constituir una concesión minera. Debes separar el título minero, los derechos sobre el terreno y los efectos de las labores sobre los pueblos indígenas. Una concesión no autoriza a ocupar sus tierras ni sustituye la consulta que corresponda. Código de Minería, arts. 2, 113, 116 y 120–125; Ley 19.253, arts. 12–15; Convenio 169, arts. 6 y 15.
Revisión documental: 1 de noviembre de 2026. Las fuentes se abren en otra pestaña.
Qué significa cada dato del mapa
- Comunidades: los puntos representan ubicaciones registradas, no el perímetro de sus tierras. La personalidad jurídica de una comunidad y la calidad indígena de un terreno son cuestiones distintas. Ley 19.253, arts. 9–12 y 15.
- Tierras adquiridas por CONADI, 20a y 20b: muestran compras vinculadas a los mecanismos de subsidio y solución de problemas de tierras del art. 20. Incluyen adquisiciones individuales; no toda compra tiene una comunidad como propietaria. Para decidir el acceso deben comprobarse el título actual, las inscripciones y sus prohibiciones. El art. 22 establece además una prohibición de enajenar por 25 años para las adquisiciones con recursos del fondo que regula, con la excepción legal allí indicada. Ley 19.253, arts. 20 y 22.
- Títulos de merced: son antecedentes históricos relevantes para identificar tierras indígenas, pero su representación no acredita por sí sola el dueño y los deslindes actuales. Consulta los documentos originales, las inscripciones y el Registro Público de Tierras Indígenas. Ley 19.253, arts. 12 y 15.
- Áreas de desarrollo indígena (ADI): focalizan la acción pública en un territorio. Su declaración no convierte todos los predios en propiedad indígena ni establece, por ese solo hecho, una prohibición minera. Deben revisarse las tierras y afectaciones concretas. Ley 19.253, arts. 26 y 27.
- Espacios costeros marinos de pueblos originarios (ECMPO): resguardan usos consuetudinarios del borde costero; no son propiedad terrestre. Distingue solicitud, destinación y administración, y consulta el estado y los actos oficiales. Ley 20.249, arts. 3–10.
Para tramitar y conservar una concesión
El dominio minero es independiente del predio superficial. Las protecciones de tierras de la Ley 19.253 no deben interpretarse como una declaración general de inconcesibilidad de los minerales situados bajo ellas. Un pedimento o manifestación debe cumplir sus requisitos y respetar derechos anteriores; ni un punto de comunidad ni una ADI permiten concluir automáticamente rechazo, nulidad o caducidad. Esto tampoco permite asegurar que un proyecto será autorizado. Código, arts. 2, 7, 22 y 27; Ley 19.253, arts. 12, 13 y 26.
Para entrar, instalarse, explorar o explotar
No basta con obtener la firma de alguien de la comunidad. Primero identifica al propietario, la calidad jurídica de la tierra y quién puede representarlo. El art. 13 de la Ley 19.253 restringe la enajenación y los gravámenes; para gravar exige autorización previa de CONADI y excluye la casa familiar y el terreno necesario para la subsistencia. Además, las tierras de comunidades no pueden arrendarse, entregarse en comodato ni cederse a terceros en uso, goce o administración. Las de personas naturales indígenas tienen un límite de cinco años para esos actos. Los contratos contrarios a ese artículo son absolutamente nulos. Ley 19.253, arts. 13 y 14.
Por ello, antes de pactar acceso, caminos, sondajes o instalaciones, verifica que el instrumento sea jurídicamente admisible. Una servidumbre minera no debe darse por constituida ni por exenta del régimen indígena: requiere examinar conjuntamente sus reglas y las restricciones del predio. El título minero, el acuerdo privado y la RCA resuelven cuestiones diferentes. Código, arts. 15, 113, 116 y 120–125; Ley 19.253, art. 13.
Aguas y tierras de las comunidades del norte. Son bienes de propiedad y uso de las comunidades aimaras y atacameñas las aguas que se encuentran en sus terrenos, como ríos, canales, acequias, pozos de agua dulce y vertientes, sin perjuicio de los derechos que terceros hayan inscrito. No se otorgan nuevos derechos de agua sobre lagos, charcos, vertientes, ríos y otros acuíferos que surten a las aguas de varias comunidades sin garantizar antes su normal abastecimiento. Estas reglas se aplican también a otras comunidades del norte, como quechuas y collas. Las tierras patrimoniales de varias comunidades, como pastizales, bofedales, cerros y vegas, pueden no coincidir con las compras, los títulos ni los puntos del mapa. Ley 19.253, arts. 62–64.
Cuándo corresponde consulta indígena
La consulta es una obligación del Estado ante medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectar directamente a los pueblos indígenas. En relación con recursos del subsuelo, deben consultarse sus intereses antes de emprender o autorizar programas de prospección o explotación en sus tierras. Los pueblos deben participar, siempre que sea posible, en los beneficios de esas actividades y percibir una indemnización equitativa por los daños que sufran; su traslado sólo procede excepcionalmente, con su consentimiento o, a falta de éste, tras los procedimientos legales adecuados. No debe reducirse el análisis al punto de domicilio de una comunidad: el Convenio protege también la relación con los territorios y recursos utilizados. Convenio 169, arts. 6 y 13–16.
En el SEIA, el SEA debe desarrollar la consulta cuando se presentan los efectos de los arts. 7, 8 o 10 del Reglamento y se afecta directamente a grupos humanos pertenecientes a pueblos indígenas: sistemas de vida y costumbres, localización y recursos protegidos o patrimonio cultural. Debe realizarse de buena fe y mediante sus instituciones representativas, para llegar a un acuerdo o lograr consentimiento. La regla no convierte toda cercanía en consulta automática, ni permite reemplazarla por reuniones privadas del titular. Reglamento del SEIA, arts. 7, 8, 10 y 85.
La obligación de evaluar el proyecto y la de consultar deben examinarse por separado. Quedar fuera del SEIA no elimina las obligaciones del Convenio 169 respecto de las medidas estatales que correspondan. Tampoco la falta de acuerdo, por sí sola, equivale a un veto general: el art. 85 exige un proceso orientado al acuerdo y señala que no alcanzarlo no implica afectación del derecho a consulta. Convenio 169, art. 6; Reglamento del SEIA, art. 85.
Fuera del SEIA, la consulta que deben realizar los órganos de la Administración del Estado está regulada por el DS 66/2013. Comprende las medidas administrativas con margen de discrecionalidad que sean causa directa de un impacto significativo y específico sobre los pueblos indígenas en su calidad de tales. La RCA de un proyecto que requiere consulta se consulta conforme a las normas del SEIA. El deber se tiene por cumplido con un procedimiento de buena fe, aunque no se alcance el acuerdo. DS 66/2013, arts. 3, 4, 7 y 8.
Si la faena necesita obras en el borde costero
Un ECMPO puede ser relevante para un puerto, captación, conducción u otra instalación costera del proyecto. Comprueba la superposición y compatibilidad de los usos y el estado de la solicitud. Si sobre la misma área hay una solicitud de afectación para otros fines, como puede ser la concesión marítima de un puerto, un emisario o una captación, su tramitación se suspende hasta que CONADI informe sobre el uso consuetudinario o se resuelva la reclamación; si el uso se acredita, se prefiere la solicitud del espacio costero (art. 10). Las concesiones de acuicultura, marítimas y áreas de manejo ya otorgadas se examinan al inicio del procedimiento (art. 7). No es una suspensión general de todo pedimento o manifestación minera. Ley 20.249, arts. 7–11.
Cómo usar esta información antes de invertir
- Identifica por separado concesión, predios, comunidades y usos del territorio, incluidos accesos y obras externas a la mina.
- Obtén títulos, certificados, planos y actos vigentes en el Conservador, CONADI y, si corresponde, SUBPESCA. Contrasta la fecha de cada fuente de la ficha.
- Define las labores y sus efectos para resolver acceso, permisos, evaluación ambiental y consulta antes de ejecutarlas.
PMD reúne fuentes de cobertura parcial. Las compras incorporadas no equivalen al Registro Público de Tierras Indígenas completo y los contornos pendientes de revisión no se dibujan. La ausencia de registros no permite afirmar que no existan tierras, comunidades o usos indígenas. Consulta las fuentes en CONADI y SUBPESCA.
