Restricciones a la minería: generales

Constituir una concesión y poder trabajar en ella son decisiones distintas. El título minero es independiente del terreno superficial. Puede ser posible tramitarlo y, al mismo tiempo, necesitar permisos o encontrar una prohibición para las obras proyectadas. La concesión de exploración tampoco autoriza a explotar comercialmente. Código de Minería, arts. 2, 113, 115 y 116.

Revisión documental: 1 de noviembre de 2026. Las fuentes legales se abren en otra pestaña.

Antes de presentar un pedimento o una manifestación

  • Comprueba que la sustancia sea concesible. El litio, los hidrocarburos líquidos o gaseosos y los yacimientos en aguas marítimas o en zonas declaradas de importancia para la seguridad nacional con efectos mineros tienen el régimen especial de los arts. 7 y 8. Se respetan las concesiones anteriores que contempla el art. 7; el art. 5 incluye las sustancias del subsuelo marino accesibles por túneles desde tierra. Una concesión sobre otras sustancias del mismo yacimiento no habilita a apropiarse libremente de las no concesibles (art. 9). Las arcillas superficiales y los materiales aplicables directamente a la construcción quedan fuera del Código (art. 13). Código, arts. 5–9 y 13.
  • Revisa derechos anteriores. Presentar una solicitud que se superpone con otra no la invalida por ese solo hecho, pero tampoco da prioridad ni permite constituir otra concesión sobre las sustancias ya cubiertas por una concesión existente. Deben examinarse las fechas, los derechos preferentes y las oposiciones: Código, arts. 27, 40 y 41; Reglamento, art. 14.
  • Comprueba las inhabilidades del solicitante. Determinados jueces, funcionarios y sus familiares están sujetos a prohibiciones, algunas territoriales y otras vinculadas al cargo, con las excepciones del art. 22 del Código.

Una limitación de acceso al predio o un permiso del art. 17 no se transforma, por sí solo, en una prohibición de presentar la solicitud. El Reglamento permite pedir esos permisos durante la tramitación, sujetos a que se constituya la concesión; mientras esa condición no se cumpla, no habilitan las labores respectivas. Los trabajos limitados que permite la inscripción del pedimento o manifestación tampoco equivalen a una autorización general de faena. Reglamento, art. 7; Código, arts. 17 y 53.

Para entrar al terreno y explorar

Sin concesión propia, la facultad de catar y cavar no permite buscar dentro de una concesión ajena. En terrenos abiertos e incultos se ejerce conforme al art. 15; en los demás se necesita permiso escrito del dueño, poseedor o tenedor —o del delegado presidencial o el alcalde, si el dueño es la Nación o la municipalidad—, con posibilidad de acudir al juez en los casos previstos. En casas y sus dependencias y en terrenos con viñas o árboles, sólo el dueño puede autorizar. El Código se refiere a árboles frutales; la Ley 18.097, a arbolados o viñedos. Hay que indemnizar los daños. El permiso judicial de búsqueda tiene condiciones, plazo máximo de seis meses y caución si el afectado la exige. Código, arts. 14–16 y 19; Ley 18.097, art. 7.

Con una concesión de exploración constituida rigen las limitaciones a las que remite el art. 113. Sólo puedes hacerte dueño del mineral que sea necesario arrancar para explorar. Extraer con ánimo de lucro constituye explotación y puede causar la caducidad prevista en el art. 115. Una pertenencia permite explorar y explotar, pero conserva las limitaciones del art. 116. Código, arts. 113, 115 y 116.

Lugares donde las labores requieren permiso especial

Estas reglas afectan tanto la exploración como la explotación, por remisión de los arts. 113 y 116. Las distancias expresamente horizontales no se miden siguiendo la pendiente. El art. 17 del Código exige permiso escrito para:

  • Ciudades o poblaciones, cementerios, playas de puertos habilitados y captaciones de agua para un pueblo. Además, a menos de 50 m horizontales de edificios, caminos públicos, ferrocarriles, líneas eléctricas de alta tensión, andariveles, conductos, defensas fluviales, cursos de agua y lagos de uso público; y a menos de 200 m horizontales de obras de embalse, estaciones de radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de telecomunicaciones (N.º 1).
  • Zonas fronterizas declaradas expresamente para efectos mineros: permiso de la Dirección de Fronteras y Límites. La mera cercanía a una frontera no sustituye la declaración y sus deslindes (N.º 3).
  • A menos de 500 m de depósitos de explosivos o inflamables: permiso del Ministerio de Defensa Nacional (N.º 4).
  • Zonas y recintos militares: permiso de Defensa. Comprende terrenos adyacentes hasta 3.000 m horizontales cuando éstos hayan sido declarados necesarios para la defensa nacional; no es una franja automática alrededor de todo recinto (N.º 5).
  • Covaderas y lugares declarados de interés histórico o científico: permiso del Presidente de la República. Salvo las covaderas, se requiere declaración expresa para efectos mineros, deslindes y firma del ministro de Minería (N.º 6).

La excepción del N.º 1 por propiedad o autorización del dueño sólo comprende los bienes que enumera: edificios, ferrocarriles, líneas de alta tensión, andariveles, conductos, estaciones de radiocomunicaciones, antenas e instalaciones de telecomunicaciones. No se extiende a caminos públicos, aguas, embalses o los demás lugares del artículo.

La referencia legal al antiguo gobernador corresponde hoy a la delegación presidencial competente, con la regla especial de las provincias asiento de capital regional. Constitución, disposición vigésima octava transitoria y art. 116.

Cómo preparar los permisos y el acceso

Identifica el área, acompaña plano o croquis y describe labores, dimensiones, personal, instalaciones y producción estimada. La autoridad debe resolver fundadamente y puede imponer medidas de protección. El plazo reglamentario de 90 días y la falta de observaciones de terceros no significan permiso automático. Antes de que el juez constituya una servidumbre minera o autorice su uso provisional, deben acompañarse los permisos del art. 17 exigibles para esas labores. Reglamento, arts. 3–7.

El título no permite ocupar cualquier superficie unilateralmente. El acceso y las instalaciones pueden requerir acuerdos o servidumbres, con indemnización de los perjuicios. Trabajar sin los permisos del art. 17 puede originar multas, indemnización y suspensión judicial provisional; esa infracción no produce por sí sola la caducidad automática del título. Código, arts. 18 y 120–125.

El permiso minero no reemplaza las demás exigencias

Antes de ejecutar el proyecto, determina si debe ingresar al SEIA y, si ingresa, si corresponde una declaración o un estudio de impacto ambiental. Son preguntas distintas, reguladas en los arts. 8, 10 y 11 de la Ley 19.300. Entre los proyectos que deben evaluarse, la ley incluye los de desarrollo minero, también las prospecciones, y las obras en áreas protegidas, en los casos en que su legislación lo permita (art. 10 i y p); el Reglamento fija los umbrales. También rigen las normas de seguridad minera a las que remiten los arts. 113 y 116 del Código.

En áreas protegidas puede haber prohibiciones más estrictas. La Ley 21.600 suprimió el antiguo N.º 2 del art. 17: no uses la antigua autorización del intendente como solución para trabajar en parques o reservas. Sus arts. 57–59 prohíben la explotación comercial de recursos naturales en reservas de región virgen, parques nacionales y monumentos naturales; el art. 63 incluye actividades e infraestructura industrial. Otras categorías exigen compatibilidad con su objeto y plan de manejo. Para situaciones anteriores deben revisarse también las disposiciones transitorias. Ley 21.600, arts. 57–63, 154 y sexto transitorio. En los santuarios de la naturaleza, iniciar trabajos de construcción o excavación requiere autorización previa del servicio competente. Ley 17.288, art. 31.

Restos arqueológicos y paleontológicos

Los lugares, ruinas, yacimientos y piezas antropoarqueológicas que existen sobre o bajo la superficie son monumentos arqueológicos del Estado por el solo ministerio de la ley; la ley comprende también las piezas paleontológicas y los lugares donde se hallen. No requieren una declaración ni figurar en un mapa. Las excavaciones arqueológicas, antropológicas o paleontológicas necesitan autorización previa del Consejo de Monumentos Nacionales; si el proyecto ingresa al SEIA, corresponde al PAS 132. Ley 17.288, arts. 21 y 22; Reglamento del SEIA, art. 132.

Si aparecen restos durante un sondaje, un camino u otra labor, hay que avisar de inmediato a la Secretaría Técnica del Consejo y resguardar el hallazgo. Si es indispensable para evitar su deterioro, se paralizan las actividades sólo en el área del hallazgo. El Consejo dispone de 20 días corridos desde el aviso para resolver si se requiere autorización; los hallazgos con restos humanos u osamentas siempre la requieren. No dar aviso se sanciona con multa, y los empresarios o contratistas a cargo de las obras responden solidariamente de los daños. Estas reglas, modificadas por la Ley 21.850, rigen desde el 1 de noviembre de 2026. Ley 17.288, arts. 26 y 26 bis.

Una obra pequeña no está automáticamente exenta por ser una «intervención menor». El art. 26 bis contempla un aviso, pero sus criterios deben fijarse por reglamento. Al 1 de noviembre de 2026 no se verificó su publicación ni el mecanismo operativo; el plazo legal para dictarlo es de seis meses desde la entrada en vigencia, hasta mayo de 2027. Antes de invocar esta vía, verifica los criterios y el procedimiento aplicables. El DS 484/1990 regula las excavaciones y prospecciones patrimoniales en general y debe leerse conforme a las reformas posteriores; no es el nuevo reglamento del art. 26 bis. Ley 21.850, art. 16 y transitorios noveno y décimo quinto; DS 484/1990.